Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal por error patente de la sentencia, al concluir que el marido dio su consentimiento a que se adjudicara a la madre el uso de la vivienda sin límite temporal, cuando no fue así. Se estima también el recurso de casación. En casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía. Pero si no hay riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor puede proporcionarse una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. La sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de vivienda sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del CC. Remitir a la mayoría de edad del hijo el derecho de uso de la madre equivale a una atribución indefinida, pues cuando el hijo alcance la mayoría de edad ya no existirá custodia compartida. Se fija el derecho de uso en el plazo de un año desde la fecha de esta sentencia, solución que se estima preferible al uso alternativo.
Resumen: Revisión del juicio prospectivo de temporalidad de la pensión compensatoria fijado en siete años por la sentencia de segunda instancia. El establecimiento de un límite temporal para la percepción de una pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. El juicio prospectivo debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio. En el caso examinado (matrimonio de 25 años, con difícil posibilidad de acceder a una actividad laboral y dedicada a la atención de sus hijas), se determina por la sala que no tiene sentido fijar el límite de siete años, pues si las actuales condiciones no se hubiesen alterado al llegar esa fecha, la recurrente se varía con grandes dificultades económicas, sobre todo si tiene en cuenta que el recurrido percibirá una pensión contributiva en su momento, mientras que la recurrente, por no cotizar al dedicarse al hogar e hijos, se va a ver privada de disfrutarla.
Resumen: Demanda de error judicial contra sentencia dictada en apelación en un juicio de divorcio. La demanda de error judicial se interpuso cuando estaba pendiente de resolución un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la misma resolución a la que se achaca el error. Se desestima la demanda de error judicial pues es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se haya agotado todas las vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada; en el presente caso, la sentencia de segunda instancia a la que se atribuye el error fue corregida por el recurso de casación. Además, respecto del fondo del asunto, la decisión de la sentencia de segunda instancia no carece de motivación sobre la pensión alimenticia, ya que tiene cuenta los ingresos de ambos progenitores y que la guarda y custodia de las hijas la tendrá la madre; se podrá compartir o no la motivación, pero no es arbitraria la decisión, lo que determina la desestimación de la demanda de error.
Resumen: Divorcio contencioso en el que, entre otras medidas, se solicitaba la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a la madre y la atribución de la que fue vivienda familiar a ambas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y adoptó ambas medidas; recurrida en apelación se revocó en parte y se fijó un límite temporal de seis meses para la atribución de la vivienda que fue familiar a la hija menor y a la madre. Recurre en casación la progenitora y se estima el recurso; aplicación de la doctrina según la cual la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en Código Civil siendo indiferente que la vivienda sea del demandado o de terceros, pues en este último caso la atribución del uso de la vivienda no se ventila ni es oponible respecto de éstos, sin perjuicio de las acciones legales que les asistan y las consecuencias que desplieguen, sobre todo a efectos de alimentos, caso de prosperar. En el presente caso no son aplicación las excepciones previstas para esta regla general, pues no se pone en tela de juicio que la vivienda sea la vivienda familiar del matrimonio que se divorcia, y no consta que la hija no la precise por poder satisfacer esa necesidad por otros medios. Se estima la casación y se confirma la sentencia recurrida salvo en lo relativo a la limitación temporal de uso de la vivienda familiar.
Resumen: Al acudir ante la sala, desenfoca el recurrente el objeto de su impugnación -circunscrita a la resolución de inadmisibilidad del trámite revisorio pretendido ante la administración-, insistiendo en atacar la actuación disciplinaria que ya había concluido con la sanción de separación del servicio. Ciñendo el examen del recurso a su objeto real, debe recordarse que la cosa juzgada se produce con la existencia de una resolución judicial firme que haya desestimado la misma petición. La cosa juzgada opera con efectos preclusivos respecto de la posible revisión de oficio del acto administrativo contemplada en el art. 126 de la Ley 39/2015, porque, en los supuestos de confirmación judicial del acto administrativo, lo revisable ya no es este sino la propia sentencia, en el caso, a través del recurso extraordinario de revisión previsto en los arts. 504 y ss. LPM. El criterio de la administración militar sobre la falta de fundamento de la solicitud deducida ante ella es correcto, por cuanto que los motivos alegados con pretendida eficacia revisoria ya fueron rechazados en la sentencia de esta sala que confirmó la resolución sancionadora, debiéndose confirmar, por lo tanto, la declaración de inadmisibilidad acordada.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si la cantidad, abonada por el causante a la demandante hasta la fecha de su fallecimiento y que se había fijado en la sentencia de separación (1990) como contribución a las cargas familiares y de alimentos, acredita la dependencia económica de la actora respecto a su ex cónyuge para causar pensión de viudedad. Se trata de la interpretación de la pensión complementaria, contenida en el art. 174.2 en relación con la DTª 18.1 y 2 LGSS, como requisito para el acceso a la prestación de viudedad en los supuestos como el de la demandante, quien fue cónyuge legítima del causante, no contrajo nuevas nupcias, ni constituyó pareja de hecho y han transcurrido más de diez años entre la separación y la fecha de fallecimiento. La Sala Cuarta reitera doctrina y declara el derecho a percibir pensión de viudedad. Para llegar a tal conclusión, establece la diferencia entre la pensión compensatoria y la alimenticia, acude a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso, y realiza una interpretación finalista del otorgamiento de aquella, de la que extrae que con independencia de la denominación de la pensión que abona el esposo en el momento de la separación, es lo cierto que eran obligaciones dinerarias que sin duda tenían por objeto compensar las dificultades económicas que la separación indudablemente había de producir a la esposa separada.
Resumen: La cuestión litigiosa que se plantea es si debe tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la orden de protección dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer. Así lo han entendido las dos sentencias de instancia, al considerar que la orden de protección supone una separación de hecho definitiva y la pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales, sin que desvirtúe lo anterior el hecho de que ambas partes hayan reconocido carácter ganancial a bienes adquiridos con posterioridad a esa fecha. El recurso de casación interpuesto por el esposo se dirige a que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio. La sala, tras fijar el marco normativo en cuanto al momento en que se produce la disolución de la sociedad de gananciales y exponer la la doctrina de la sala sobre los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio judicial contenida en SSTS 297/2019, de 28 de mayo y 501/2019, de 27 de septiembre, estima el recurso y declara que la sociedad de gananciales se disolvió con la sentencia de divorcio. Considera que la sentencia recurrida atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe razón de ser de la comunidad ganancial, prescindiendo de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC.
Resumen: La sala estima en parte un recurso interpuesto frente a una sentencia que declaró que debía incluirse en el activo de la sociedad de gananciales un inmueble por aplicación del art. 1355 CC, según el cual los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio y la forma y plazos en que se satisfaga. En el caso litigioso, consta que el inmueble litigioso fue adquirido en documento privado por uno de los contrayentes antes del matrimonio y, años más tarde, ambos otorgaron escritura pública de compraventa bajo la vigencia del régimen de gananciales y sin hacer mención al contrato privado. La sala, en atención a ese juicio fáctico, considera que a pesar de que el art. 1355 CC, en el que se apoya la sentencia recurrida se refiere a la adquisición a título oneroso «durante el matrimonio», dada la amplitud con la que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial, por lo que la calificación del inmueble como ganancial realizada por la sentencia recurrida debe mantenerse. No obstante, se reconoce un crédito a favor de la esposa por el importe actualizado del dinero privativo empleado en su adquisición, puesto que no consta que renunciara al mismo. Aplicación de la STS de Pleno nº 295/2019.
Resumen: Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había establecido un sistema de custodia compartida con alternancia anual. Se aprecia la imposibilidad de afrontar un sistema de custodia compartida de una menor en edad escolar, con una distancia de 400 kilómetros entre los domicilios de las progenitoras, porque acarrearía el desarraigo de la menor, su sometimiento a cambios intermitentes de colegios (con diferencias lingüísticas en su proceso de aprendizaje) y de sistema sanitario. Procede establecer un régimen de custodia exclusiva en favor de una de las dos madres. La doctrina jurisprudencial condiciona la autorización de traslado de residencia de un menor a que no quede afectado su desarrollo emocional, la progresión de su personalidad, su estabilidad, el contacto con progenitores y hermanos. El cambio de residencia unilateralmente acordado es reprobable, pero no puede acarrear una sanción que perjudique el interés de la menor. De acuerdo con el informe del Fiscal y el informe psicosocial, se atribuye la custodia de la menor a la cuidadora principal, sin perjuicio de que la concreción del sistema de visitas, alimentos y medidas derivadas y necesarias tras un proceso de divorcio, en relación con la menor, se desarrollará en ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, garantizando un eficaz y equilibrado sistema de visitas por parte de la progenitora no custodia de forma que la menor se resienta lo menos posible por el divorcio de sus madres.
Resumen: Demanda de divorcio con solicitud de guarda y custodia compartida de los dos menores. En primera instancia se accedió a este régimen pero en apelación se atribuyó la guarda y custodia a la madre, valorando que el matrimonio se había desenvuelto con una asignación tradicional de roles desempeñando la madre las tareas de atención y cuidado de la familia, siendo en el pasado escasa la implicación del padre, y que este no ofrecía un programa de guarda y custodia viable y que demuestre compromiso de asunción de aquellos deberes. Se estima el recurso del padre: se debe priorizar el interés de lo menores afectados, y, no es obstáculo que ambos trabajen, ni que tengan que necesitar el auxilio de terceros, pues ambos han demostrado durante tres años de ejercicio conjunto de la guarda y custodia ser plena e igualmente capaces de cumplir con sus deberes. En este caso, con el sistema de custodia compartida se fomenta la integración de las menores con ambos progenitores, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de ambos progenitores y se estimula la cooperación entre ambos, que ya se había venido desarrollando con eficiencia. En cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores. Con 2 años de periodo transitorio y menos pensión alimenticia